Los artículos 3003 a 3006 del Código Civil de 1884, establecían de manera clara y terminante, que el contrato de arrendamiento de fincas urbana, terminaba por haberse cumplido el plazo fijado en el mismo, y que si el arrendatario continuaba sin oposición, en el goce y uso del predio, debería pagar la renta que correspondiera al tiempo que excedía del fijado en el contrato, con arreglo al cual pagaba, aun cuando el arrendamiento no se tenía por renovado, como ocurre tratándose de fincas rústicas, cesando las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo pacto en contrario. En estas condiciones es indudable que el derecho del arrendador para cobrar al arrendatario la misma mensualidad estipulada en el contrato y por todo el tiempo que continuara ocupando la finca, después de la terminación del arrendamiento, no emanaba propiamente del contrato, sino de la ley, que es la que establecía el derecho a cobrar la misma renta, por concepto de goce y uso de la finca, por lo que era improcedente para ese efecto, la acción de pago de rentas que tiende a exigir el cumplimiento del contrato.
Amparo civil directo 4072/36. Alcázar Luis. 22 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.