El artículo 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece: que impide el curso del juicio todo incidente sin cuya previa resolución es imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. Este precepto contiene una disposición de orden procesal, acorde con la naturaleza propia de las cosas, pues es inconcuso que al plantearse durante la tramitación de un procedimiento, una cuestión que tenga por objeto decidir sobre cualquiera circunstancia indispensable para la sustanciación y validez del mismo, debe suspenderse su secuela, hasta que aquélla sea resuelta y poder continuar de una manera firme y precisa, la práctica de actuaciones para establecer el derecho, cosa que sucede cuando en un proceso del orden civil, se introduce el incidente de nulidad de actuaciones, porque siendo los procedimientos la sucesión de actos procesales, con relación de dependencia directa e inmediata, la validez de tales actos depende de la firmeza de los anteriores, y por ello es que cuando se plantea la cuestión incidental de nulidad, debe suspenderse el procedimiento en que aquella se introduce, hasta que se resuelva la cuestión, para ver si hay necesidad de reponer las actuaciones tachadas de nulas, o si las mismas deben considerarse perfectas, en orden a la secuela del procedimiento.
Amparo civil en revisión 6207/37. Márquez Galindo Emma. 22 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.