Aun cuando es cierto que los artículos 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, imponen al depositario la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que sean necesarios para hacer efectivo el crédito secuestrado, ello no quiere decir que el depositario se sustituya a la persona del actor, para promover a su nombre toda clase de acciones, porque si así fuera, se operaría una subrogación total que no autoriza la ley y, por consiguiente, esa facultad se limita a lo que sea estrictamente necesario para terminar el juicio en que deben defenderse los derechos de la persona a quien se embarga el crédito litigioso.
Amparo civil directo 2271/36. Echenique Gabriel y coag. 25 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Pérez Gasga no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.