Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2019418
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.T.1 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/03/2019 10:04
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE INDAGAR O RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE ACTUALIZA, Y SI EL INDICIO SE CONOCIÓ EN EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL DEBE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE AQUÉL REALICE LA INDAGATORIA.

Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio, por lo que deben estudiarse por el juzgador aunque no las invoquen las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, regla que debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales, cuando éstas se adviertan mediante un indicio; por consiguiente, si de las constancias de autos el Juez advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza y sobreseer en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del asunto, sin que obste a lo anterior que las pruebas documentales deban ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional, en términos del artículo 119 de la ley citada, de manera que las exhibidas con posterioridad no podrán tomarse en cuenta porque, de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal. No obstante, esa regla general no opera cuando se acredite un motivo de sobreseimiento conforme al artículo 63 de la propia ley, aun con pruebas documentales exhibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional o después de dictada la sentencia, como pudiese acontecer al promoverse el recurso de revisión, donde puede presentarse una prueba documental de la cual derive la existencia de un indicio, al no haber limitación alguna para ello, por lo que el órgano colegiado, al ocuparse del recurso de revisión, tiene la facultad para sobreseer en el juicio, valorando esas pruebas cuando aparezca fehacientemente demostrada o sobrevenga una causal de improcedencia, sin que exista obstáculo para que se revoque el fallo impugnado y se ordene la reposición del procedimiento.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 73/2018. Jorge David Compared Ortega. 29 de noviembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Ponce Peña. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Marco Antonio Zapién García.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.