El artículo 21 del título especial, que trata de la Justicia de Paz, en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, previene que las sentencias en juicios de esta naturaleza, se dictarán a verdad sabida, sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los Jueces lo creyeren debido en conciencia. Esta disposición no significa que los Jueces de Paz puedan dictar sus resoluciones sin exponer las razones que hayan tenido para formar su convicción en determinado sentido, ni tampoco que el legislador, al apelar a la conciencia de los Jueces, se haya propuesto establecer un criterio puramente subjetivo. En dicho artículo se habla de conciencia, al referirse al juicio práctico que formulan los hombres sobre lo justo o injusto de un acto o de una resolución, juicio que tiene más bien un valor objetivo que subjetivo, puesto que se relaciona íntimamente con los dictados del sentido común o de la lógica natural. En ese precepto, la preocupación del legislador ha sido la de librar a los Jueces de Paz de las reglas que la técnica jurídica establece, en cuanto a la estimación y calificación de las pruebas; se desea que éstos no pronuncien fallos que estén en oposición con el sentido común o con la lógica natural, sacrificando la realidad de los hechos en aras de la técnica jurídica, que en estos casos debe reducirse a lo mínimo, por tratarse de juicios en que intervienen personas humildes o de pocas posibilidades económicas; y si la Suprema Corte ha sostenido, tratándose de la apreciación que hacen las autoridades, de la prueba presuntiva, que su calificación puede ser ilegal cuando va contra la lógica, porque se considera que los principios de esta ciencia, en todo lo relacionado con la inferencia, son, al mismo tiempo, los principios reguladores de la prueba presuntiva, debe aceptarse que la apreciación o calificación hecha por los Jueces de Paz, en los términos del artículo 21, puede resultar ilegal cuando no se ajusta a las nociones de la lógica elemental, o del sentido común.
Amparo civil directo 7087/36. García Flores Manuel. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día.