Si bien la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación, trae consigo la devolución de los frutos percibidos por el poseedor desautorizado en el amparo, tal devolución de los frutos no puede hacerse con motivo de la ejecución del fallo protector, por la innegable circunstancia de que los frutos deben quedar sujetos a la correspondiente regulación, la cual no puede hacerse sino oyendo y venciendo a quien tiene la responsabilidad de entregarlos, regulación que es extraña a la ejecución de amparo, porque ésta se hace sin sustanciación alguna; por lo que el derecho de que se trata, debe quedar reservado para un procedimiento subsecuente, que debe intentar el quejoso amparado.
Recurso de queja 160/35. Ezeta de López Guerrero Luz. 4 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.