Como conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del código agrario, los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte de los bienes afectados, limitándose la garantía de los acreedores en estos casos, a la parte proporcional de la indemnización que se otorgue a los afectados, conforme dicho código agrario, y el artículo 4o. transitorio, de este ordenamiento, dispone que la extinción total de los gravámenes sobre bienes inmuebles afectados, a que se refiere el artículo 175 citado, también se operará tratándose de los créditos vivos constituidos con anterioridad a la vigencia de ese código, siempre que respecto de ello no se haya dictado sentencia ejecutoria al entrar en vigor el código, es indudable que si queda demostrado que una finca hipotecada sufrió afectación ejidal, el gravamen hipotecario se extinguió proporcionalmente a la parte de los bienes afectados, e igualmente se extinguió en la misma proporción el crédito vivo, constituido con la garantía de ese inmueble; por lo que si a pesar de esto, una autoridad trata de cobrar el impuesto que establece la fracción I del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, sobre los intereses causados por el capital inicial, es indudable que ese cobro es ilegal.
Amparo administrativo en revisión 1205/37. Pinillos viuda de Rangel María. 9 de febrero de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.