De lo dispuesto en el artículo 3o., del título segundo, del libro tercero, del Código Civil del Estado de Coahuila, no se desprende que existan dos procedimientos para el registro de documentos, puesto que es indudable que aunque el notario haya dado el aviso que previene el artículo 2910 del citado ordenamiento, el director del Registro Público de la Propiedad debe negarse a registrar definitivamente los documentos que no llenen los requisitos fijados por la ley, y si el interesado no está conforme con esa negativa, puede ocurrir a la autoridad judicial, para que dicte la resolución que corresponda, pero cuando el registro definitivo no se realiza, porque le faltan a la escritura determinados requisitos y el interesado está conforme con la resolución respectiva, y suple la omisión por medio de otra escritura, no hay razón para que tenga que ocurrir a la autoridad judicial, a fin de que ordene el registro del título, puesto que basta para ese efecto, que se llenen los requisitos omitidos para la procedencia del registro definitivo, cuya inscripción surte efectos desde que se hace la anotación preventiva.
Amparo civil directo 5916/36. Montoya Mariano. 9 de febrero de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.