Si en un convenio se estipula expresamente, que se aplica a determinada persona, entre otros bienes, un inmueble cuya ubicación se señala, y en dicho convenio no se precisan los linderos y colindancias de la finca, pero al indicarla por su número y ubicación se determina exactamente, es natural y lógico que al ejecutarse tal convenio, aprobado judicialmente, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de adjudicación, se fijen en ésta los linderos, superficie y colindancias, por lo que si en el convenio no se hizo reserva alguna respecto a las dependencias de la finca, debe entenderse adjudicada en su totalidad, con todo lo que por derecho le corresponda, sin que obste la circunstancia de que el adjudicatario no hubiere reclamado esas dependencias, cuando se le dio la posesión del inmueble, ya que el hecho de no haber reclamado entonces, no le priva del derecho de reclamar después, cuando en una de las cláusulas de la escritura de adjudicación, se dejaron a salvo sus derechos.
Amparo civil en revisión 5616/35. Zaldívar Flores Miguel, sucesión de. 11 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.