Si una propiedad no aparece a nombre de determinado matrimonio, ni ha sido inscrita en el Registro Público, como de la sociedad legal, es indudable que no puede hacerse valer contra tercero, cualquier derecho que en la misma pudiera atribuirse a dicha sociedad atenta la expresa prevención del artículo 3193 del Código Civil de 1884, según la cual los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero, si no estuvieren inscritos en el registro respectivo; postulado éste que va de acuerdo con la doctrina contenida en el artículo 3007 del Código Civil actualmente en vigor en el Distrito Federal, el cual previene que los actos o contratos que se otorguen o celebren por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, no se invalidan en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud del título anterior no inscrito, o de causas que resulten claramente del mismo registro; por lo que cualquier derecho que sobre el bien en cuestión pudiera tener la sociedad legal, no puede surtir efecto alguno contra tercero, entre otros el acreedor hipotecario, si éste contrató teniendo en cuenta que la casa objeto de la hipoteca, sólo aparecía inscrita a nombre del deudor hipotecario, y no de la sociedad conyugal de que formaba parte.
Amparo civil directo 6758/35. Valle de Hernández Elena, sucesión de. 12 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.