De acuerdo con los términos claros y precisos del artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, cuando ya exista sentencia, en el juicio en que se promueve la oposición del tercero, ésta debe seguirse o tramitarse en forma de juicio autónomo, reservándose el procedimiento de tercería, únicamente para cuando no hubiere recaído sentencia definitiva en el juicio principal; por lo que si en el juicio en que se hace valer la oposición, ya fue dictada sentencia definitiva y aquélla se promueve en forma de tercería, es indudable que al no admitirla la autoridad judicial se ajusta exactamente a las prevenciones del precepto legal citado, sin que pueda pretenderse que él debió admitirla en la forma de juicio autónomo, por imprudencia de la tercería, porque el Juez sólo tiene facultades para decidir si se admite o no, en la forma propuesta; pero no para alterar los términos de la demanda, procediendo de oficio y subsanando las omisiones o errores en que incurra el actor, pues no es lícito hacerlo en materia civil, donde se ventilan intereses de particulares, los cuales deben procurar la promoción de sus demandas, ajustándose a las prevenciones de la ley.
Amparo civil en revisión 6148/36. Ibargüengoitia Obregón Raúl, sucesión. 12 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.