La circunstancia de que una autoridad judicial, en vía de jurisdicción voluntaria, haga saber en forma legal, a un arrendatario, que de acuerdo con los deseos del arrendador, comienza a correr el término de quince días convenido para la desocupación de la casa arrendada, no significa que la autoridad judicial ordene o trate de llevar a cabo la desocupación, sin que se hubiere promovido en contra del afectado, el juicio respectivo, y dicha resolución, aunque produzca efectos jurídicos, no tiene ejecución material o física en las personas ni en las cosas, que haga procedente el juicio de amparo, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Amparo civil en revisión 3068/37. Vázquez Virginia. 15 de febrero de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.