Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357038
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/02/1938 00:00
CONTRATOS, MODALIDADES EN LOS.

Si en un contrato de mutuo, se estableció una cláusula por virtud de la cual, el deudor se obligó, a pagar la cantidad recibida, en un plazo forzoso de tres años, y a la vez se estableció, en otra cláusula diversa, que la falta de pago de dos mensualidades de intereses, o el hecho de dejar de pagar el deudor las contribuciones del predio por dos bimestres, daría derecho al acreedor a dar por cumplido el plazo del contrato y a proceder al cobro del capital, réditos y cuanto más se le adeudare, es indudable que esa última cláusula no puede tomarse sino como una modalidad del contrato, y no es ni puede ser contraria a la anterior, porque su existencia no impide que el deudor goce de todo el plazo señalado, ya que para ello le basta cubrir puntualmente los réditos convenidos, y como la estipulación relativa a que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses o contribuciones, da por terminado el plazo, se estableció por voluntad de los contratantes, el hecho de que el acreedor use del derecho que dicha estipulación le concede, no quiere decir que se anticipe al vencimiento de la obligación por su sola voluntad, sino que la misma debe considerarse como de plazo vencido, por convenio de los contratantes; de lo que se concluye que sí el crédito cuyo pago se reclama, es de plazo cumplido, la acción hipotecaria es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles, sin que pueda estimarse que la modalidad contractual aludida, implique la renuncia de los artículos 1953, 1958 y 1959 del Código Civil, porque éstos no prohiben que los contratantes puedan establecer determinadas modalidades para el vencimiento del plazo de una obligación, ni que el deudor pueda renunciar al derecho que tiene para que el plazo se presuma establecido a su favor, ni que, por convenio, se fije alguna otra causa diferente de la que señala el último de los preceptos citados, para que el deudor pierda el derecho de utilizar el plazo, y como no puede considerarse que esas disposiciones sean prohibitivas o de interés público, no puede estimarse que las cláusulas del contrato y las estipulaciones en ellas contenidas, sean nulas, porque implican la renuncia tácita de los preceptos legales respectivos.

Amparo civil directo 890/37. Díaz de León de Román Esperanza. 23 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.