Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357042
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/02/1938 00:00
ALIMENTOS, CONTRAFIANZA, TRATANDOSE DE.

Si el acto reclamado en amparo, es la resolución que se dictó en un juicio en que el quejoso no fue parte, mandando lanzar de la finca embargada por el propio quejoso, al inquilino que la ocupaba, y el embargo se llevó a cabo en un juicio para asegurar alimentos, de admitirse la contrafianza que se ofrece para dejar sin efectos la suspensión, se llevaría a cabo lanzamiento del inquilino, quien ya no tendría obligación de pagar las rentas al depositario nombrado por el agraviado en el amparo, y como tales rentas garantizan pensiones alimenticias no sólo vencidas, sino también las futuras, cuya percepción es indispensable para la subsistencia del acreedor alimentista, es aplicable el artículo 127 de la Ley de Amparo, que previene que no debe admitirse la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado, quede sin materia el juicio de garantías; puesto que en caso de que fuere concedida la protección constitucional, sería física y legalmente imposible restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación constitucional, no porque fuera imposible la restitución del inquilino a la casa, sino porque las pensiones alimenticias futuras, por más que se entregaran al fallarse el amparo y hacerse efectiva la responsabilidad de las prestaciones legales inherentes a la contrafianza, no podrían tener el efecto de haberlas percibido, de acuerdo con la naturaleza propia de dichas pensiones, o sea, para la diaria subsistencia de los acreedores alimentistas.

Queja en amparo civil 599/37. "Hipotecas y Bienes Raíces", S. A. 23 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.