Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357043
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/02/1938 00:00
FIANZA EN AMPARO DIRECTO.

Cuando el acto reclamado en amparo directo es la sentencia de segunda instancia, que absolvió a la parte demandada, mandó levantar el embargo practicado en el juicio y condenó en costas al actor, si se suspende la ejecución del fallo, el tercero perjudicado no puede hacer efectiva la condena en costas, ni llevar a cabo el levantamiento del embargo; por lo cual, entre los daños y perjuicios que puedan ocasionársele con motivo de la suspensión, deben incluirse los que se le irrogan por no levantar dicho embargo y, por consiguiente, por no poder disponer de los bienes afectos al mismo, que deberán ser bastantes para garantizar las prestaciones reclamadas en el juicio o sea, la suerte principal y réditos; y si no aparece demostrado cual es el valor de los bienes embargados ni a cuanto ascienden los intereses, la Suprema Corte carece de elementos para concluir que sea exagerada la suma que fijó la autoridad responsable, como monto de los probables daños y perjuicios; y si tampoco se expresa por el recurrente en queja, el motivo legal por el cual puede resultar exagerada la suma que se fijó como fianza, en relación con las costas, la Suprema Corte no puede suplir la deficiencia del agravio y establecer que la autoridad responsable debió haber tenido en cuenta determinadas bases para fijar el monto de los probables daños y perjuicios, por lo que toca a las costas.

Queja en amparo civil 640/37. Cilveti Marcelo. 23 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.