Aun cuando el criterio de la Suprema Corte de Justicia se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, no está por demás fijar con mayor precisión ese criterio, debiendo observarse, desde luego, que existen en las diferentes legislaciones tres sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al Juez en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en el que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al Juez para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien, la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas, testimonial, pericial y presuntiva, deja en gran parte al arbitrio judicial la estimación de ellas, más tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las que el Juez no puede separarse; por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe llenar para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de manera que si el Juez se aparta de esas reglas, es incuestionable que al estimar la prueba, aun cuando no viole de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa y dicha inobservancia puede dar materia al examen constitucional, cosa que puede decirse asimismo de la prueba pericial y de la de presunciones.
Amparo civil directo 4510/36. Freytag Gallardo Guillermo. 3 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.