Unas oposiciones consistentes en un interdicto de retener y en un juicio de garantías, resueltos desfavorablemente al opositor, no pueden impedir, en principio, el uso de derecho que establece el artículo 1614 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, porque jurídicamente la materia de los interdictos de retener y de los juicios de amparo, es por completo distinta de la mera oposición que ese precepto legal autoriza, con tanta más razón, cuanto que si no se acreditan los términos exactos en que está redactada la sentencia recaída en el interdicto, es imposible decidir si tal sentencia constituye cosa juzgada, respecto de la nueva oposición.
Amparo civil en revisión 5359/35. Arroyo González Francisco. 3 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.