El artículo 480 del Código de Comercio, dispone que los documentos perjudicados no son endosables; pero no prohíbe que puedan transmitirse los créditos que amparan dichos documentos; transmisión que sólo produce los efectos de una cesión ordinaria y no los peculiares del endoso de un título de crédito, ya que este carácter lo ha perdido el documento perjudicado. Esta doctrina ha sido más clara y explícitamente expuesta en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su artículo 37 dispone que el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria, estableciendo el artículo 27 de la propia ley, que aun tratándose de títulos nominativos, su transmisión por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión, antes de ésta; de lo que se concluye que ni en el Código de Comercio, ni en la ley sobre títulos y operaciones de crédito, existe prohibición para transmitir la propiedad de los títulos de crédito perjudicados, los cuales aun cuando no pueden considerarse ya como títulos de crédito y su endoso no da derecho a los tenedores para ejercitar las acciones cambiarias contra los endosantes anteriores y en la vía de regreso contra el girador que hizo la provisión de fondos, sí transfiere derechos contra el aceptante de la letra o el otorgante del pagaré.
Amparo civil directo 2888/37. Hernández Avelino Jr. y coagraviados. 4 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.