De acuerdo con el artículo 761 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, el síndico en un juicio de concurso es el administrador de los bienes del mismo y con él deben entenderse las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial, que el concursado tuviere pendientes o que hubieren de iniciarse; y de acuerdo con el 767 del propio ordenamiento, el deudor concursado es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos y en las cuestiones relacionadas con la enajenación de los bienes, dentro del procedimiento del concurso mismo; pero en todos los demás casos, debe ser representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios, por lo que si estando ya en tramitación un juicio sumario hipotecario, donde se aprobó el remate y se hace la adjudicación, se inicia el juicio de concurso necesario del deudor, es el síndico de ese concurso el único capacitado legalmente para intervenir como parte en dicho juicio hipotecario, motivo por el que el deudor no está en aptitud de promover el juicio de amparo contra el auto aprobatorio del remate, ya que no es a él a quien puede perjudicar el acto que reclama, sino al concurso necesario respecto de sus bienes, representado por el síndico, único que tiene facultad para entablar la demanda constitucional correspondiente.
Amparo civil. Revisión del auto del Juez de Distrito que desechó la demanda 8504/37. Díaz González Alberto M. 4 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la discusión y votación de este negocio por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.