De las disposiciones contenidas en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley de Bancos Refaccionarios de 1924, se desprende que la mente del legislador, al conceder un privilegio a los préstamos refaccionarios, hechos por las instituciones autorizadas al efecto, fue abrir crédito a las negociaciones ganaderas, agrícolas, industriales, mineras y comerciales, facilitándoles la obtención de los capitales necesarios para su fomento; pues en dichos preceptos se establece que compete a los bancos refaccionarios, prestar dinero en efectivo para la explotación de tales empresas; que éstas lo recibirán y lo invertirán de acuerdo con la ley, y que los bancos cuidarán de que el importe de los préstamos, se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato, teniendo en todo tiempo la facultad de nombrar un interventor que vigile el exacto cumplimiento de las obligaciones del mutuatario, que si éste distrae los fondos que se le suministran, en otras negociaciones o en el pago de otras deudas, o si no atiende debidamente sus trabajos, esto dará derecho al banco para rescindir el contrato o dar por vencido el plazo, exigiendo el reembolso del anticipo y pago de daños y perjuicios. Lo más que se concede a los bancos, es que nombren un interventor y que si se dan cuenta de que el mutuatario no invierte el dinero prestado en el fomento de su negociación o descuida sus trabajos, pueden pedir la rescisión del contrato o dar por vencido el plazo para la devolución del dinero prestado, pero no privarlo de su empresa, tomando posesión de ella y encargándose de su administración; pues aunque jurídicamente pudieran distinguirse dos contratos en estos casos, por una parte el de préstamo para refacción, y por la otra el de mandato, lo cierto es que ello equivaldría a autorizar a los bancos para que se dedicaran a explotar las negociaciones industriales, agrícolas, etcétera, eliminando a sus propietarios, debe tenerse en cuenta que aparte de que esto resulta perjudicial para los acreedores hipotecarios y para el propio deudor, dado que no es de suponer que los bancos tengan la aptitud que los dueños de las negociaciones refaccionadas, para dirigirlas y administrarlas, debe tenerse presente que la Constitución, al establecer que dichas instituciones no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo, resuelve definitivamente esta cuestión, en el sentido de que es ilegal la celebración de un contrato de préstamo refaccionario, en que el deudor encargue al banco acreedor la administración del inmueble en que habrá de invertirse la suma prestada como refacción.
Amparo civil directo 88/36. Crédito Español de México, S.A. 10 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.