El préstamo refaccionario con garantía prendaria de los productos, cosechas, materias primas, etcétera, no puede ser prorrogable sino por un año y por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 de la Ley sobre Bancos Refaccionarios, de 29 de septiembre de 1924, disposición que no es aplicable tratándose de un préstamo con garantía de inmueble y no con la prenda de los productos, aun cuando se hubiese estipulado esa prenda en forma subsidiaria.
Amparo civil directo 88/36. Crédito Español de México, S.A. 10 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.