Sustentándose nuestras leyes de procedimiento en el principio de que la jurisdicción de los Jueces solo opera mediante la excitativa de los particulares, por medio de la demanda, la cual solo puede ser repelida por defecto formal de la misma, con lo que queda planteada la litis, y que las sentencias son las decisiones que en uso de su jurisdicción dictan los Jueces para decidir las controversias, es claro que el juzgador esta imposibilitado para decidir sobre la procedencia de la acción intentada en la demanda, a priori, es decir, con conocimiento exclusivo de la propia acción, ya que esto equivaldría a resolver sobre la cuestión propuesta, sin que existiera debate o juicio, y estatuyendo sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada, fuera del lugar en que debe hacerse, o sea en la sentencia.
Amparo civil en revisión 7598/36. Castellanos Patrocinio. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.