Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357124
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/03/1938 00:00
PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACION DE LA.

De acuerdo con el artículo 1303 del Código de Comercio, para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez debe tomar en consideración las circunstancias siguientes: que el testigo no sea inhábil, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 1262; que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trata sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni por referencias de otras personas; que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre las circunstancias esenciales. El artículo 1302 del propio ordenamiento, dispone, a su vez, que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones: que sean mayores de toda excepción; que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convenga en esto, si no modifican la esencia del hecho; que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto, o visto el hecho material sobre que deponen que den fundada razón de su dicho; y por último, el artículo 1262 que establece que no pueden ser testigos, entre otros, los que tengan interés directo o indirecto en el pleito, y si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que dicha apreciación, dentro de las disposiciones de la ley mercantil, no es absoluta, ya que la ley señala reglas y normas para su valoración, según se infiere de las disposiciones legales antes transcritas, de las que no debe apartarse el juzgador, y cuyas reglas tienen como fin evitar errores, y conseguir, en lo posible, que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso.

Amparo civil directo 7159/37. López Galicia Andrés. 16 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.