Si un embargo fue cancelado en ejecución de una sentencia absolutoria, en razón de que la parte que obtuvo esta última, otorgó contrafianza en el respectivo incidente de suspensión, es claro que tal cancelación no puede subsistir, una vez que ha sido nulificada la sentencia absolutoria, que es su base, y debe revivirse el embargo respectivo, a fin de que las cosas sean restituidas íntegramente y de hecho, al estado anterior a la violación; pues de otra manera, la sentencia que la autoridad responsable dictara en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, resolvería respecto de una situación procesal distinta de la existente al tiempo de cometerse la violación, dado que la acción ejecutiva del actor, habría perdido ya la garantía del secuestro; pues por una parte, todo lo actuado en el incidente de suspensión y, por ende, las nuevas situaciones de hecho y de derecho producidas con base en el otorgamiento de la fianza para la suspensión del acto reclamado o de la contrafianza para la ejecución del mismo, están legalmente supeditadas al fallo que llegue a dictarse en el amparo, de tal manera que han de correr la suerte que corresponda, según sea el sentido de ese fallo, ya que no tienen, por sí mismas, entidad sustancial propia, sino que son situaciones transitorias, dependientes del resultado final del juicio constitucional, y por otra, la circunstancia de que la controversia del orden común, verse sobre intereses meramente patrimoniales, no autoriza que la ejecución del fallo de amparo tenga lugar indistintamente en el bien secuestrado o en la contrafianza, ya que el acreedor embargante, que a virtud del amparo obtiene sentencia condenatoria contra el demandado, tiene el derecho de hacerlo efectivo precisamente en el bien secuestrado, que es ya la garantía específica de su crédito, y sólo cuando sea materialmente imposible rematar aquél, deben resarcirse los daños y perjuicios consiguientes, con la contrafianza, pues ésta no garantiza las prestaciones demandadas en el pleito, sino precisamente los daños y perjuicios que se produzcan por la ejecución del acto reclamado, ya sea que tal ejecución pueda, o no, ser desechada; por otra parte, la adquisición del inmueble secuestrado por un tercero, de buena fe, no la exime de quedar sujeto a las resultas de la ejecución del fallo de amparo, porque la restauración del orden constitucional que ese fallo implica, exige la completa satisfacción de los derechos violados al quejoso, y la tildación del registro del embargo no permitió al tercero comprar sin ese gravamen, estaba aún subjudice, esto es, pendiente de convalecer o de ser anulada, según que el fallo absolutorio de que dimanó, quedase o no firme, como consecuencia de la sentencia de amparo.
Recurso de queja 428/37. Rodríguez Ramón. 18 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.