Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357135
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/03/1938 00:00
QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS, EN CASO DE PRENDA.

Si bien es cierto que el artículo 983 del Código de Comercio, en su fracción II, dispone que no se acumularán a los autos de la quiebra los juicios pendientes contra el fallido que procedan a créditos prendarios, ello debe entenderse siempre que se haya deducido la acción real que emana de tales créditos, independientemente de que los juicios estén ya promovidos al declararse la quiebra, o que se inicien con posterioridad a esa declaración; pues conforme a los artículos 998 y 999 del Código de Comercio, los bienes o efectos dados en prueba, se consideran excluidos de la masa, salvo el derecho que tiene la mayoría de los acreedores, para recobrar esos valores, cubriendo íntegramente el crédito a que estuvieran afectados, así como el de que se entregue a la masa el sobrante que resultare después de extinguido el crédito, y sólo cuando cubierto el crédito a que están afectados esos valores, resulte algún saldo contra el quebrado, su pago se exige a la quiebra, ocupando su lugar en la graduación; lo que indica que la acción personal que se deduce de un crédito prendario, o sea la única que queda al acreedor para exigir el saldo que no alcance a cubrir el producto de la prenda, se exige a la quiebra.

Amparo civil directo 6675/35. R. Martínez y Hermano. Liquidación Judicial. 22 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la votación de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.