El hecho de que las sentencias pronunciadas en los juicios de apeo y deslinde, cuando declaran procedente el apeo, reserven toda cuestión sobre posesión o propiedad, no las priva del carácter de definitivas, de acuerdo con la definición que al respecto da la Ley de Amparo, en su artículo 45, ya que si tales resoluciones son modificadas, en ocasiones, por las sentencias que se pronuncien en los juicios plenarios de posesión, o en las que se plantean cuestiones de propiedad, no se debe perder de vista que en la definición legal de sentencia definitiva, solo se exige que la resolución decida el juicio en lo principal, y que respecto de ellas las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y es claro que un juicio plenario de posesión, o aquellos en que se plantean cuestiones de propiedad, no pueden reputarse como recursos tendientes a modificar o revocar las sentencias pronunciadas en los juicios de apeo o deslinde.
Amparo civil directo 7231/36. Vecinos del Pueblo de San Jerónimo Atzacualoya, Distrito de Alvarez, Guerrero. 24 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.