Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357145
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/03/1938 00:00
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, INDEMNIZACION POR IMPROCEDENCIA DE LAS (LEGISLACION DE VERACRUZ).

El artículo 191 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, previene que si la providencia precautoria fuere revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará el que la solicitó, por vía de indemnización a su contrario, una multa igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados. Es claro que este artículo se refiere a aquellos casos en que una persona exija el cumplimiento de una obligación o el pago de una deuda, sin derecho para ello; por lo cual ha considerado el legislador que debe imponerse una sanción a quien así proceda, en favor del demandado, por los daños causados con la providencia precautoria decretada en contra de este último; pero si en el momento de promoverse la providencia precautoria y de entablarse la demanda, el actor tiene derecho a la prestación y este derecho se extingue porque el demandado cumple con su obligación, durante la tramitación del juicio, es evidente que si la sentencia definitiva absuelve, estimando que no prosperó la acción, por haber tenido lugar un hecho extintivo de la misma, durante la secuela del procedimiento, no cabe aplicar al acreedor que promovió la providencia precautoria, para asegurar las resultas del juicio, la sanción prevista por el citado precepto.

Amparo civil en revisión 7124/36. Moreira Manuel. 24 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.