Tratándose de contratos solemnes, no existen propiamente mientras no se llenen los requisitos de forma, que son indispensable para su validez; pero ello no quiere decir que las convenciones celebradas aun dentro de los preceptos del Código Civil de 1884, no deben llevarse a cabo desde la fecha y en los términos en que se pactaron, una vez llenados los requisitos de forma que hacían nulo el convenio, por falta de solemnidad externa, pues si no existieran las obligaciones de las partes, desde esa fecha, no se explicaría la existencia del derecho de exigir que el contrato se eleve a escritura pública, es decir, la obligación de subsanar la carencia del requisito formal, que se traduce solamente en una nulidad relativa del contacto.
Amparo civil directo 4374/37. Amézcua Mario. 31 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.