Si se endereza el amparo contra la resolución judicial que manda dar posesión de los bienes de una herencia, al albacea, en cumplimiento de preceptos del derecho civil, según los cuales, la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, y la posesión ya fue dada, la suspensión debe negarse; sin que pueda privarse a la parte que obtuvo la posesión, de ejercer los actos de administración o de otra índole, puesto que eso sería hacer la posesión puramente virtual, nugatoria, y equivaldría a restituirla a la parte que la perdió; y no puede justificarse la suspensión de aquellos efectos, por la necesidad de conservar la materia del amparo, ya que si éste se concede, producirá el efecto de restituir a la parte quejosa en el uso y goce de la posesión, y la posesión no puede considerarse como de tracto sucesivo, sino que se realiza y consuma en un solo acto.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 3823/37. Avila Alejandrino de. 2 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.