Como de acuerdo con el artículo 2852 del Código Civil de 1884, que regía en el Estado de Guanajuato en el año de 1926, la cosa vendida, cuando es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, es preciso admitir que el testimonio de ésta, corroborado por la certificación de un receptor de rentas, que hace constar que el inmueble que aquélla ampara, está registrado a nombre de quien se dice su poseedor, comprueba que efectivamente el interesado está en posesión del inmueble, toda vez que el contenido de esa escritura pública, establece una presunción fundada con respecto a la posesión, y la misma debe ser respetada.
Amparo civil en revisión 1378/27. Brito María Carmen. 11 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.