Debe estimarse que existen circunstancias iniciales que lógica y necesariamente conducen a la conclusión de que un inmueble ha sido destinado a la propaganda del culto católico, cuando el mismo aparece registrado a nombre de un presbítero, y se encuentra ocupado por una asociación, cuyo solo nombre determina las actividades a que se dedica, que no pueden considerarse distintas de la propaganda de algún culto y cuando al emplazar al propietario no concurre al juicio, para que por todas estas circunstancias relacionadas con las declaraciones de los testigos que afirman haber visto el hecho de que la agrupación que ocupa el inmueble, se dedica a la propaganda de enseñanza de un culto religioso, se llegue a la conclusión de que el predio cuya nacionalización se solicita, está destinado a la propaganda del culto, y es por lo tanto aplicable al caso lo dispuesto por la fracción II del artículo 27 constitucional.
Amparo civil directo 3040/31. Agente del Ministerio Público Federal. 15 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.