Nuestra ley y la jurisprudencia, no aceptan la teoría de la inexistencia de manera expresa, aunque la misma puede desprenderse de la esencia misma de algunos contratos, porque es imposible su realización o porque falta una solemnidad también esencial; así tratándose del caso en que la invalidez se deriva de no haberse llenado algún requisito que, según la ley, sólo da origen a intentar una acción de nulidad entre los contratantes, y no con relación a tercero, como sucede en los contratos de sociedad, sólo puede existir la nulidad y no la inexistencia, por lo que declarada aquélla, el sentenciador debe fijar las consecuencias de dicha nulidad y determinar la forma en que deben quedar sin efecto las situaciones jurídicas que los contratantes pretendieron establecer en el contrato que se declaró nulo, y restituir, cuando se trata de sociedades, las prestaciones hechas, ya que la nulidad del contrato no es aducible con relación a terceros, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del código mercantil.
Queja en amparo civil 238/31. Schnaider de Acosta María Enriqueta. 20 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.