La fracción II del artículo 3571 del Código Civil vigente en el Estado de Michoacán, establece que la herencia legítima se abre cuando el testador no dispone de todos sus bienes; pero esta disposición no puede ser aplicable cuando el testador instituye y nombra como sus únicas y universales herederas de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, a determinadas personas, ya que hace una institución universal de herederos, pues de lo contrario obligaría al testador, que ha hecho institución general de herederos, a reformar el testamento, cada vez que adquiera algún bien, o enajenare alguno o algunos de aquellos a que se refiere la institución hecha. El testador, cuando dicta sus disposiciones post-mortem, hace, en todo caso, una aplicación futura, que comprende lo mismos los bienes actuales, que los que más tarde adquiera, salvo el caso de una limitación expresa, y si por la forma en que se redacta la disposición testamentaria, designando bienes a pesar de la institución universal de herederos, alguno de éstos cree tener derecho a una porción mayor, es cosa que debe definirse dentro del procedimiento testamentario, ya que esta institución impide que se siga juicio de intestado por los bienes adquiridos con posterioridad al testamento, por el autor de la sucesión.
Amparo civil directo 2290/31. Herrera Román, sucesión de. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.