El artículo 159 de la Ley de Amparo establece en su fracción V, que en los juicios civiles se consideran violadas las leyes y privado de defensa al quejoso, cuando se resuelve ilegalmente el incidente de nulidad de actuaciones y con ese fundamento se dice que la sentencia que se dicta en un incidente la nulidad de actuaciones, no es uno de los actos en el juicio contra los que proceda el amparo indirecto, de acuerdo con la fracción IX del artículo 107 constitucional, sino que implica una violación a las leyes del procedimiento que puede ser reclamada en los términos de las fracciones II y III, del propio precepto, o sea, cuando se promueva amparo directo contra la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio en que se cometieron las violaciones; pero esta tesis, aceptable en términos generales, no puede, aplicarse rigurosamente tratándose de juicios universales, ya que en esta clase de juicios se dictan resoluciones que, al causar estado, dan nacimiento a derechos subjetivos, el desconocimiento de los cuales, por una resolución pronunciada en el juicio, funda el amparo indirecto, en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, puesto que ya no se trata de una mera violación a las leyes del procedimiento, sino de la privación de un derecho. En efecto, en el juicio de quiebra, el reconocimiento que se hace de los créditos en la junta de rectificación de los mismos; la aprobación de las cuentas rendidas por el síndico provisional y el nombramiento de síndico definitivo, implican determinaciones que no serán ya materia de la sentencia de graduación, pues la inconformidad contra un crédito reconocido, se ventila en el incidente de oposición correspondiente y pasados diez días después de la celebración de la junta, no se admite instancia alguna contra lo acordado en ella. Es cierto que pueden atacarse indirectamente los acuerdos tomados en la junta de rectificación de créditos, así como las determinaciones que aprueban las cuentas del síndico provisional y nombran síndico definitivo, mediante el procedimiento de nulidad de actuaciones; pero como puede suceder que el incidente que se promueve sea improcedente, bien porque las notificaciones que se impugnan hayan estado bien hechas o porque el incidente se haya iniciado extemporáneamente, la posibilidad de que se deseche tal incidente hace patente que en un juicio universal frecuentemente se trata de desconocer un derecho subjetivo, bajo el pretexto de reponer lo actuado, en virtud de notificaciones mal hechas, y un acto durante el juicio, que viene a desconocer un derecho de esta naturaleza, no constituye propiamente una violación a las leyes del procedimiento, sino más bien un acto en el juicio, cuya ejecución, es de imposible reparación, o que tiene sobre las personas y las cosas una ejecución irreparable, según lo indica la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Para precisar este concepto, conviene referirse a la distinción que hace la doctrina entre situación jurídica y derecho subjetivo: la situación jurídica, mediante el concurso de ciertas circunstancias, se convierte en derecho subjetivo; tal ocurre todas las determinaciones de las que puede nacer una facultad o pretensión para una persona, si la determinación no es impugnada por alguno de los medios que fija la ley, o el medio de impugnación queda sin efecto porque se desista de él la parte que lo promovió, ya se trate de un recurso o de un incidente de nulidad de lo actuado. Esto puede ocurrir respecto del acuerdo tomado en la junta de rectificación de créditos en un juicio de quiebra, y con relación a las cuentas en que se aprueban las determinaciones del síndico provisional y se nombra el síndico definitivo, ya que se trata de cuestiones que no pueden ser analizadas de nuevo en la sentencia de graduación, y que al causar estado los autos en que se resuelven tales puntos, pueden engendrar derechos subjetivos en favor de ciertas personas, derechos que no deben ser desconocidos en una sentencia que declara la nulidad de lo actuado. En otros términos: si en la junta de rectificación de créditos, se reconocen algunos de ellos o la totalidad de los presentados, y no se impugna tal reconocimientos dentro de los diez días que previene el artículo 1453 del Código de Comercio, o si causan estado las resoluciones en que se aprueban las cuentas rendidas por el síndico provisional y en que se nombra el síndico definitivo, los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, el síndico provisional cuyas cuentas fueron aprobadas y la persona a quien se nombró síndico definitivo, han adquirido derechos subjetivos; los acreedores tienen el derecho de que ya no se discuta la existencia ni el monto de su crédito; el síndico provisional, el de que ya no se ponga en tela de juicio las cuentas rendidas y aprobadas, y la persona que ha sido nombrada síndico definitivo, los derechos que le corresponden por virtud de su nombramiento. Es cierto que si estas resoluciones que pueden dar origen a derechos subjetivos, se han tomado a espaldas de alguna de las partes por no habérsele hecho en debida forma las notificaciones correspondientes, tal parte puede promover la nulidad de actuaciones y en ese caso quedarían comprendidas las determinaciones a que se ha venido haciendo referencia, pero esto sólo significaría que dichas resoluciones no habían causado estado, puesto que existía un medio indirecto de atacarlas, representado precisamente por el incidente de nulidad de actuaciones; en tal supuesto, se estaría en presencia de meras situaciones jurídicas; pero si el incidente promovido es improcedente por haberse intentado extemporáneamente o porque las notificaciones se hayan practicado en debida forma, la sentencia que resolviera lo contrario, es decir, que declarase nulo lo actuado, vendría a desconocer una situación jurídica que había devenido derecho subjetivo, puesto que los autos en cuestión habían causado estado, todo lo que demuestra que sólo entrando al estudio sobre la legalidad de la sentencia que pronuncia la nulidad de lo actuado, en casos como el de que se trata, puede saberse si la misma constituye un acto que tiene ejecución material en las personas o en las cosas, porque desconoce derechos subjetivos y por lo mismo tiene el carácter de irreparable, o simplemente tiene efectos meramente declarativos, es decir, que manda reponer actuaciones que sólo implican situaciones jurídicas.
Amparo civil en revisión 6878/36. Compañía Azucarera Almada, S. C. P. , en liquidación. 27 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis Bazdresch y Alonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.