Aun cuando en rigor de derecho, la actividad de las partes para promover los trámites de la secuela del procedimiento, deja de operar por la citación para oír sentencia, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la instancia establecida por la ley procesal del Estado de Nuevo León, debe entenderse como una sanción a la carencia de interés de los litigantes, para que las autoridades judiciales establezcan el derecho en las cuestiones jurídicas que se les tienen planteadas y de este punto de vista, debe estimarse que si las partes no recurren a los Jueces y tribunales, para que cumplan con las obligaciones que les impone la ley, de pronunciar sus resoluciones en los términos que las mismas indican, es indudable que este defecto significa la falta de interés de aquéllas para obtener esas resoluciones, concurriendo el antecedente que dio origen a la creación de la caducidad de la instancia, que no puede conceptuarse como una denegación de justicia, porque sólo se refiere a reglas de conducta, impuestas a los litigantes, para la marcha normal del proceso.
Amparo civil en revisión 1324/37. González Garza Manuel. 28 de octubre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.