El artículo 6o., fracción V, de la ley que reglamenta la aparcería agrícola del Estado de Michoacán, estatuye que entre los requisitos del contrato de aparcería, debe figurar la expresión de la casa que se cede al aparcero por habitación, y de los materiales naturales existentes en el terreno y de que puede disponer para construirla, en caso de que no la haya; y el artículo 10, del propio ordenamiento, establece que cuando el aparcero tenga necesidad de alimentación para su sostenimiento, podrá exigirla del propietario, quien estará obligado a proporcionársela, en la forma acostumbrada en la región; por lo que del espíritu de los preceptos citados, se desprende que el aparcero debe vivir en la tierra dada en aparcería, lo que significa que no puede tener otra fuente de ingresos, y por lo tanto, si el propósito de la ley, al conceder el derecho de obtener tierras en aparcería, se funda en que el campesino tenga necesidad de ellas, resulta indispensable justificar este extremo para obtenerlas, de lo que se infiere que si los solicitantes tienen el carácter de ejidatarios, según se justifica con una certificación expedida por el delegado del Departamento Agrario en el Estado, los mismos no tienen necesidad de las tierras, ya que de acuerdo con lo mandado por el artículo 46 del Código Agrario, las dotaciones ejidales comprenden, además, de las tierras de cultivo, las de agostadero o de monte, o de cualquiera otra calidad diferente, que se requieren para la satisfacción de las necesidades del ejido.
Amparo civil directo 6790/36. Chávez J. Jesús y coagraviados. 8 de noviembre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sabino M. Olea y Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.