La acción que ejercita una ascendiente para exigir de otro ascendiente, pensiones alimenticias para un menor, tiene el carácter de personal, y si las legislaciones respectivas de los Estados a que pertenecen los Jueces competidores, contienen iguales disposiciones en el sentido de que cuando se trata del ejercicio de la acción personal, es competente el Juez del domicilio del demandado conforme a aquéllas debe decidirse la competencia, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 31 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y si por no estar concebidos en iguales términos los artículos de las leyes respectivas, se considera que discrepan, entonces es aplicable el artículo 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su fracción V preceptúa que es Juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción real sobre bienes muebles o de una acción personal.
Competencia 17/37. Suscitada entre los Jueces del Ramo Civil de Zacatecas y Segundo del Ramo Civil de Saltillo, Coahuila. 15 de noviembre de 1937. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.