La circunstancia de que un matrimonio se hubiere celebrado bajo la vigencia de un ordenamiento legal, conforme al cual el marido era el legítimo administrador de la sociedad conyugal, pudiendo administrar la mujer sólo en casos excepcionales, como consecuencia de la prevención que consagraba al marido como representante legítimo de la mujer, no implica que si una legislación posterior vino a suprimir esa limitación a la capacidad de la mujer casada, colocando en pie de igualdad al marido y a la esposa, no sea necesaria la reforma consiguiente al régimen de la sociedad legal, reforma que debe aplicarse aun en las sociedades conyugales constituidas bajo la vigencia de la ley anterior, porque se trata de una cuestión de orden público, como es la relacionada con la capacidad de la mujer casada, cuestión que ejerce influencia en el régimen de la sociedad legal que, como institución reglamentada, no por la voluntad de las partes sino por la del legislador, sufre todas las modalidades que éste le impone.
Amparo civil directo 697/36. Arce Pérez Gustavo. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.