Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357283
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/11/1937 00:00
SOCIEDAD LEGAL, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE YUCATAN).

La sociedad legal no constituye una persona moral distinta de los asociados, sino más bien representa un régimen de los bienes en el matrimonio, una de las formas de este contrato, con relación a los bienes de los consortes. En este sentido la doctrina francesa trata de cuatro regímenes matrimoniales, originados por la ley civil, o sean: el régimen en comunidad, el régimen exclusivo de comunidad, el régimen de separación de bienes, y el régimen dotal; estableciendo características que hacen del régimen matrimonial una figura o institución jurídica que no debe confundirse con la figura jurídica de la persona moral. Es cierto que en los Códigos Civiles de 1903 y 1918, del Estado de Yucatán, se tiene a las sociedades civiles y mercantiles formadas con arreglo a la ley, como personas morales, y con tal carácter se les reconoce entidad jurídica; y se establece también, tratándose de la sociedad conyugal, que tanto la sociedad voluntaria como la legal, se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común, en todo lo que no estuviere comprendido en el título correspondiente, que regula aquéllas; pero el hecho de que se emplee el término de sociedad conyugal, para designar el régimen a que están sometidos los bienes en el matrimonio y que se consideren aplicables supletoriamente a este régimen, los preceptos relativos a la sociedad común, no significa que el legislador haya clasificado la sociedad conyugal como una de las especies de la sociedad civil, pues de lo contrario, todos los capítulos que forman el título décimo de los mismos códigos, y que tratan del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes, habrían quedado comprendidos en el título decimoprimero, pues es el que se refiere al contrato de sociedad; además, en apoyo de esta tesis, existe el artículo 1965 del Código Civil de 1903, según el cual el contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad legal o bajo el de separación de bienes, disposición que fue reproducida por el artículo 1457 del código en vigor, y es indudable que el término "régimen", no fue usado por el legislador accidentalmente, sino con la connotación jurídica que le da la ley y la doctrina francesas; todo esto independientemente del espíritu que informa, en general, los títulos décimos de los ordenamientos citados, y que consiste precisamente en determinar los efectos del contrato de matrimonio, con relación a los bienes de los consortes, estableciendo el régimen al cual deberán estar sometidos tales bienes; cosa que, por otra parte, tiene amplios antecedentes históricos y doctrinarios en diversas legislaciones. De acuerdo con esos antecedentes, surgió la necesidad de que la ley reconociera una costumbre que, aunque adoptaba manifestaciones diversas, según las distintas regiones en que imperaba, tendía siempre a conceder una participación a la mujer, en los bienes adquiridos por el marido, durante el matrimonio. Esta costumbre se manifestaba especialmente en una época y en aquellos lugares en que, por lo regular, sólo el marido trabajaba para subvenir a las necesidades de la familia, en tanto que la mujer se consagraba plenamente al hogar; en estas condiciones, ciertamente los bienes eran el producto del esfuerzo realizado por el marido, esfuerzo que era posible debido a que la esposa se consagraba absolutamente al hogar, sin contar con la participación que representaba la influencia que ejercía en su marido, alentándolo y aconsejándolo; todo lo cual contribuía a considerar el matrimonio como una institución con carácter predominantemente ético, por virtud del cual una mujer y un hombre, confundían, por decirlo así, sus personalidades, completándose a base de funciones de diversa índole, cooperación que les concedía iguales derechos para participar en los bienes que se obtenían en virtud de ese esfuerzo común. Así fue como surgió la costumbre de los gananciales en España, y de la comunidad de bienes en Francia, costumbre que más tarde fue reconocida por la ley, quedando consagrada como institución jurídica. Estos antecedentes explican la naturaleza de la sociedad conyugal legal, como la de un régimen que se aplica a los bienes adquiridos por cualquiera de los consortes durante el matrimonio. No se trata de crear una persona moral, sino simplemente un fondo común, que habrá de reportar todas las cargas económicas del matrimonio, y que una vez liquidado, se repartirá por partes iguales entre los consortes o sus herederos. De ahí que en casi todas las legislaciones que reglamentan esta institución, exista algún precepto en que se diga que el dominio y posesión de los bienes que constituyen el fondo común, reside en ambos cónyuges, a más de que en esas mismas legislaciones, con el fin de asegurar la unidad en el matrimonio, se reconocía al marido como el representante de su mujer, siendo natural que se estableciera, como una consecuencia lógica, que el marido sería el administrador de esos bienes comunes, y que las deudas contraídas por éste, serían carga de la sociedad legal, es decir, que podrían ejecutarse sobre los bienes del fondo común, limitándose naturalmente el poder del marido, en vista de los abusos a que frecuentemente se prestaba, estableciendo, por ejemplo, que éste no podría gravar ni enajenar los bienes raíces del fondo común, sin consentimiento de su esposa, pero tales limitaciones no vinieron a modificar sustancialmente la naturaleza de la institución que se estudia y que consiste en establecer un régimen para los bienes adquiridos por los consortes durante el matrimonio, y de ninguna manera crear una persona moral. El pensamiento que preside esta institución, de acuerdo con estos antecedentes, es muy sencillo: se requiere que los bienes adquiridos durante el matrimonio y los productos de los pertenecientes a los consortes, integren un fondo común que reporte las cargas económicas del matrimonio, haciendo desaparecer, hasta cierto punto, entre los consortes y respecto de esos bienes que forman el fondo común, las nociones de tuyo y mío; y como se reputa al marido el representante de la mujer, en todo aquello para lo cual no es necesario el consentimiento expreso de ésta, se trata con él, no en su carácter de representante de una persona moral, sino sabiendo que las obligaciones que llegue a contraer, podrán hacerse efectivas, no sólo en sus bienes personales sino también en los que constituyen el fondo común, y esto sin necesidad de enderezar la acción correspondiente en contra de los cónyuges, pues basta demandar al marido personalmente y luego ejecutar la sentencia de bienes del fondo común, con tal que la obligación que se exige, sea de aquellas que la ley reputa como carga de la sociedad legal, es decir, como susceptible de ejecutarse en bienes del fondo común, y en estas condiciones, la mujer no puede alegar que ella es también propietaria de tales bienes y que no ha sido oída en juicio, dado que se considera que en todas aquellas obligaciones contraídas por el marido, que son carga de la sociedad legal, la mujer ha sido oída por conducto de su representante, y aun cuando este punto se complica en casos en que la legislación ha suprimido los preceptos que atribuían al marido el carácter de representante de la esposa, declarando, consecuentemente, que el dominio, posiciones y administración de los bienes comunes, reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad conyugal, sin embargo, esta manera de reglamentar la sociedad legal, no llega a cambiar su naturaleza, sino que exclusivamente hace más complejas las relaciones al establecer que la administración de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, lo que significa que ya no sólo el marido puede contraer adeudos susceptibles de ejecutarse en los bienes comunes, sino que la mujer puede hacer otro tanto; así lo dice expresamente el artículo 1504 del Código Civil del Estado de Yucatán, que encierra una limitación al artículo 1498, cuando dispone que ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda de quinientos pesos, de lo que se concluye que la sociedad conyugal legal que establece el Código Civil de Yucatán, es un régimen que se refiere al contrato de matrimonio, en relación con los bienes de los consortes y que tiende a crear un patrimonio o fondo común, afecto a las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los términos que fija la misma ley; por lo que cuando se endereza una acción contra cualquiera de ellos, fundada en una obligación que es carga de la sociedad legal, la sentencia correspondiente puede ejecutarse en los bienes comunes, sin que pueda alegar el otro cónyuge, que se le priva de sus derechos, sin haberlo oído, ya que se considera que ambos consortes se representan mutuamente, tanto cuando contraen las obligaciones que son carga de la sociedad legal, como cuando son demandados por el cumplimiento de esas obligaciones.

Amparo civil directo 697/36. Arce Pérez Gustavo. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.