El artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Coahuila, que figura en el final del capítulo que se refiere al valor de las pruebas, establece la valoración de las mismas, se hará de acuerdo con lo mandado en el mismo capítulo, a menos que, por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el juzgador adquiera una convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio, y que en este caso, deberá fundar el Juez cuidadosamente, esta parte de su sentencia; este precepto obedece indudablemente a una tendencia moderna, de permitir a los Jueces una mayor amplitud en el ejercicio de sus funciones, evitando ligarles rigurosamente a las normas sobre apreciación de pruebas, facultándolos para desarrollar su criterio, con la sola limitación de que éste se razone debida y cuidadosamente; es decir, nunca esa facultad puede entrañar el que se desconozcan los principios de derecho ni de lógica, en cuanto a las conclusiones a que se llegue.
Amparo civil directo 1169/37. Wickez Nancy Jane. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.