Si el quejoso en amparo tiene el carácter de arrendatario del predio de que es desposeído, es indudable que tal carácter le da derecho a poseer precariamente el mencionado predio, por el término del contrato, siendo necesario que sea oído y vencido en juicio, para poderlo privar del goce o uso del predio de referencia, ya que reclamándose una posesión precaria que se disfruta a virtud de un contrato que no transmite la propiedad, como es el de arrendamiento, no puede exigirse del poseedor el ánimo de poseer a título de dominio, para mantenerlo en la posesión, puesto que la Constitución garantiza no sólo la posesión a título de propietario, sino también la que implica el ejercicio de un derecho al uso y goce de una cosa, aun cuando no sea con tendencia o como resultado del dominio.
Amparo civil en revisión 4118/37. Barragán Gutiérrez Salvador. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.