Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357297
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/11/1937 00:00
APREMIO LEGAL COEXISTENCIA DEL AMPARO Y DE LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO EN EL INCIDENTE DE.

El artículo 3008 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece, en su párrafo primero, que no podrá ejercer ninguna acción contradictoria del dominio de muebles o derechos reales, a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho; es decir la ley quiere que se ejercite la acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales, precisamente contra la persona que aparece en el registro, como propietaria de esos derechos o de esos inmuebles, y solicitando la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. El mismo artículo, en su párrafo segundo, expresa que en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el registro; lo que quiere decir que quien aparece como dueño de los bienes o derechos embargados, en un procedimiento en el que no ha sido parte, puede pedir el sobreseimiento de las vías de apremio, fundándose, precisamente, en que el dominio de los bienes o derechos embargados, aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a su favor, de lo que se concluye que el segundo párrafo del precepto citado, debe estimarse como una consecuencia de lo establecido por el mismo precepto, en su párrafo primero, y aceptarse, por ende, que se trata de un derecho establecido en favor del propietario de los inmuebles o derechos reales inscritos, en los casos en que se entable una controversia sobre su dominio; por lo que el incidente de sobreseimiento versa directamente sobre una cuestión de propiedad, o sea, sobre la inscripción del dominio de determinados bienes o derechos reales, y en estas condiciones, si la Ley de Amparo establece en su artículo 114, fracción V, que puede interponerse simultáneamente la tercería y el juicio de garantías, porque la primera se refiere directamente a la propiedad, en tanto que el último versa sobre la posesión, esta misma razón debe admitirse para concluir que la promoción del incidente de sobreseimiento, de que habla el artículo 3008 del Código Civil, no hace improcedente el amparo que se pida contra el acto materia de aquel incidente, fundándose en la posesión, ya que en este caso, son diversas también las cuestiones que se plantean en el incidente de sobreseimiento y en el amparo, puesto que en el primero se trata de resolver si consta de modo auténtico que el dominio de los bienes o derechos reales embargados, está inscrito a nombre de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió un procedimiento de apremio; en tanto que en el amparo basta que el quejoso acredite poseer el inmueble afectado en un procedimiento en que no ha sido oído, para que se le otorgue la protección constitucional; y aun cuando pudiera objetarse que no es ésta la oportunidad para interpretar el amparo, sino hasta que se resuelva el incidente de sobreseimiento promovido ante la autoridad responsable, debe tenerse en cuenta que establecido que en casos como el presente, el interesado puede atacar el acto que afecta sus derechos, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 3008, del Código Civil, e interponiendo demanda de amparo, puesto que no se oponen estos dos medios de defensa, no hay razón para exigir la promoción sucesiva de tales recursos, porque entonces se tendría que admitir la misma conclusión para el caso de la tercería y del amparo, obligando al interesado a reclamar en juicio de garantías el despojo que hubiere sufrido en sus bienes, hasta que se resolviera definitivamente la tercería promovida, con tanta más razón, cuanto que el amparo que se llegare a interponer contra la sentencia que se pronunciara en el incidente de sobreseimiento, versaría sobre las cuestiones de propiedad a que alude el precepto legal citado, y de ninguna manera sobre la posesión, que es la materia propia del amparo.

Amparo civil en revisión 2401/37. Sánchez López María de Jesús. 17 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.