Si mediante las declaraciones recibidas por las autoridades judiciales, éstas estimaron acreditado un matrimonio, la calidad de hijos legítimos de aquél, es una consecuencia del precitado matrimonio, con tanta más razón, cuando constan las actas de nacimiento de los hijos habidos entre los contrayentes, que hacen indiscutible su filiación legítima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 308 del Código Civil de 1884, y 340 y 341 del actualmente en vigor.
Amparo civil en revisión 640/37. Saavedra Lagunas Melitona Lilia. 18 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.