La ley no permite acumular en una misma demanda acciones contrarias o contradictorias; exige que se intenten separadamente, y hasta prohibe que la acción contraria o contradictoria se intente en forma subsidiaria. El artículo 22 Código de Procedimientos Civiles de 1884, prevenía que cuando existieran varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deberían intentarse en una sola demanda, todas las que no fuesen contrarias, y que por el ejercicio de una o más, quedaban extinguidas las otras, y este precepto, por sus términos claros, establece la obligación de intentar en una sola demanda, todas las acciones no contrarias, e impone como sanción, el que se extingan si teniendo el litigante varias acciones no contrarias, ejerce una y deja de poner en ejercicio las demás; pero no dispone ni se desprende de sus términos, que por el ejercicio de una acción, se extinga la contraria que el actor no está obligado a intentar en la misma demanda.
Amparo civil directo 5556/35. "Almada y Compañía". 23 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.