Los acreedores de una sociedad concursada, carecen de personalidad para promover un juicio de garantías contra el auto de la autoridad judicial que decreta que no es de acumularse un juicio ejecutivo al de concurso, ya que la representación sólo compete al síndico del propio concurso, que conforme al artículo 1140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, representa los intereses, no de un acreedor en lo particular, sino de todos ellos, pues declarado el concurso, el interés individual de cada acreedor tiene que ceder al general de la masa, cuyo representante en lo judicial es el síndico; y así todo acto que pudiera afectar los intereses del concurso, o sea de la mesa de acreedores, sólo puede ser atacado en lo judicial, por el representante legítimo de todos ellos, que en conjunto son los agraviados.
Amparo civil en revisión 3729/31. Casellas Díaz Roberto, sucesión de. 10 de diciembre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.