El capítulo XI, del título XVIII, del libro tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, de 1984, vigente en el Estado de Guanajuato, contiene las disposiciones reguladoras de las ventas judiciales que se verifiquen en almoneda, subasta o remate público, y las sujeta a las disposiciones que rigen el contrato de compraventa y sólo en materia procesal remite a las disposiciones del código de procedimientos respectivo; esta circunstancia basta para clasificar de una manera concreta y específica a la adjudicación, como una compraventa judicial, y evita estudiar sus semejanza sus diferencias con la dación en pago, y el pago de lo indebido, ya que el articulado del Código Civil fijó la categoría del acto jurídico con su denominación correspondiente, de tal manera que si la adjudicación constituye una venta judicial y si en ésta hubo error por parte de los contratantes, considerando como tales, al adjudicatario que fue actor en el juicio y al demandado en su calidad de vendedor, interviniendo personalmente o en su nombre el Juez de los autos, y ese error recae sobre el motivo o causa del contrato, cual es la existencia del adeudo que determinó la prosecución del juicio y la sentencia de condena, ninguna infracción comete el tribunal de alzada, al reconocer este hecho con sus consecuencias jurídicas de nulidad.
Amparo civil directo 805/36. "Aurelio Herrera y Compañía, Sucesores". 2 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.