Si el acreedor hipotecario promueve amparo contra la adjudicación del inmueble y la cancelación de la hipoteca respectiva, los adquirentes de aquel están sujetos a las contingencias de la firmeza de esos hechos, en relación con el juicio de garantías, porque los efectos del amparo, en el supuesto de concederse, son ineludiblemente restitutorios, y por lo tanto, no pueden ser otros que el volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, y el comprador no puede adquirir ni menos trasmitir de modo firme la propiedad del inmueble, toda vez que la existencia legal de estos actos está condicionada al resultado del juicio constitucional, sin que valga alegar por los adquirentes, la buena fe, por haber derivado su propiedad de quien aparecía como legítimo propietario en el Registro Público; porque el sistema de sistema de registro adoptado por el Código Civil, no se ha establecido para titular el dominio de los inmuebles registrados, sino para dar publicidad a los derechos de esa naturaleza, y las disposiciones relativas se refieren indudablemente a la nulidad de carácter civil, y no son aplicables a los casos en que se trata de inexistencia originada por los efectos restitutorios de una sentencia de amparo, conforme a los cuales, sólo debe reconocerse un estado jurídico anterior indiscutible, debiendo pasar las cosas como si nunca hubiese ocurrido el acta materia de la protección constitucional, pues aun cuando es cierto que esa sentencia no prejuzga respecto a los derechos controvertidos entre las partes y los que correspondan a tercero, porque la validez de los mismos no entra dentro del campo de acción del juicio constitucional, ello no quiere decir que en el caso de existir, pueda sobreponerse a los efectos restitutorios del amparo, y es indudable que los derechos del adquirente no pueden prevalecer frente a los del acreedor hipotecario, porque el amparo concedido a éste, tuvo por efecto destruir el vínculo jurídico existente entre el enajenante y el adquirente, sin que ello signifique que los derechos que corresponden a éste, se hayan extinguido, sino que debe hacerlos valer contra quien verdaderamente resulte obligado.
Amparo civil directo 177/36. Hernández H. Joaquín y coagraviados. 1o. de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 215, tesis 139, de rubro "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.".