La Ley Orgánica para los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, fija como límite de la jurisdicción civil de los Jueces Menores de la ciudad de México, la cantidad de un mil pesos; por lo que es lógico suponer que el monto de las costas causadas en dichos tribunales, no puede ser mayor del que como límite de su jurisdicción les fija la ley; consiguientemente, una sentencia interlocutoria, dictada por los mismos, no puede estimarse comprendida en la expresión "causa apelable", usada en el artículo 727 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, supuesto que ni la sentencia definitiva, ni, por lo tanto, ninguna otra resolución o determinación dictadas por esos tribunales, puede admitir el recurso de apelación, y mucho menos el de queja, si se atiende a que este último recurso, sólo procede, según el precepto citado, en causas apelables; por lo que, contra la misma, es procedente el juicio de garantías.
Amparo civil. Revisión del auto del Juez de Distrito que desechó la demanda 2461/37. Flores Marquini Alberto. 3 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.