Interpretando en su espíritu el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 49 del propio ordenamiento, debe concluirse, por analogía de razón, que cuando se pida amparo contra un Juez de Distrito de Estado o Territorio Federal, en los que existan dos o más jueces, debe conceder de él, por impedimento del que ejercita la jurisdicción respectiva, él o los demás Jueces de Distrito residentes en el Estado en el orden que para los del Distrito Federal establece el artículo 40, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que obste que no sean del mismo ramo, puesto que por la ley son de ramos distintos, y sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión, que el Juez impedido niegue los actos que se le atribuyen en su informe justificado, porque además de que las partes en el juicio pueden rendir prueba en contrario respecto de esta negativa, el carácter de autoridad responsable lo da la demanda de amparo.
Tomo LIII, página 3485. Indice Alfabético. Competencia 1/37. Suscitada entre los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco. 10 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIII, página 451. Competencia 198/36. Suscitada entre los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco. 10 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.