Si bien es cierto que un contrato de arrendamiento sólo acredita los derechos y obligaciones que del mismo emanan, también lo es que en manera alguna demuestra que el propietario del inmueble lo hubiere arrendado exclusivamente para habitación y no para convento, porque si bien la ley y la jurisprudencia admiten que quien ignora que una finca de su propiedad, ha sido destinada a la administración propaganda y enseñanza de algún culto, no es responsable de ese hecho, ni debe sufrir las consecuencias del mismo, también es preciso tener en cuenta que quien arrienda una finca está obligada a ser vigilante y cuidadoso respecto del destino que a su casa de el inquilino o la persona a quien entregue el uso; con tanta más razón, si el propietario se reserva para su uso personal una de las piezas de la casa, de acuerdo con el contrato, porque ello revela claramente que, cuando menos, tenía conocimiento del destino del inmueble, y sin embargo lo consentía o aprobaba.
Amparo civil directo 3129/34. Agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal del Cuarto Circuito. 10 de julio de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.